La normativa sobre protección de datos no deja claro si la grabación de asambleas de una asociación es legal, ni lo requisitos que se han de cumplir para ello. Por eso, en este artículo intentamos arrojar un poco de luz acerca del uso de cámaras de vigilancia en juntas de accionistas, reuniones de vecinos o comunidades de propietarios.

¿Qué dice la LOPDGDD sobre la grabación de asambleas de una asociación?

¿Es legal grabar una asamblea? ¿Se pueden colocar cámaras de videovigilancia en una junta de accionistas? Mucha gente tiene dudas al respecto, ya que la normativa no lo deja del todo claro.

A la hora de saber si se pueda grabar una junta de accionistas o una asamblea de socios, es necesario acudir a la normativa sobre protección de datos, en este caso la LOPDGDD (Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales). Sin embargo, cuando acudimos a esta ley nos damos cuenta de que no se refiere de forma concreta a esta casuística.

La LOPDGDD solo se refiere a la grabación de imágenes a través de medios magnetofónicos o audiovisuales de forma genérica.

Así, en su artículo 22 sobre «Tratamientos con fines de videovigilancia», señala que «las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones«.

Si bien este artículo no nos dice mucha acerca de si se puede grabar una asamblea, otro de los epígrafes del artículo 22 nos puede dar más pistas..

En concreto, el apartado 4 del artículo 22 se refiere al deber de información en el tratamiento de imágenes para videovigilancia. Este epígrafe señala que «el deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información«.

Sin embargo, estas disposiciones se refieren de forma genérica a la grabación de imágenes en zonas privadas (también hay otras que se refieren a la grabación en la vía pública, pero que no nos interesan en este caso concreto).

Por tanto, a falta de una explicación más clara y específica de la LOPDGDD sobre las grabaciones de asambleas, hay que recurrir a la consulta de otros informes con rango jurídico que aclaren las condiciones y requisitos generales dispuestos por la ley. En este sentido, la fuente a la que acudir será la Agencia Española de Protección de Datos.

El informe 0112/2009 de la AEPD

En el Informe 0112/2009 de su Gabinete Jurídico, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) da cumplida respuesta a esta cuestión.

La AEPD señala en primera instancia que cualquier tratamiento de datos ha de obedecer al principio de proporcionalidad, que según la Sentencia 207/1996 del Tribunal Constitucional:

(…) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

Por lo tanto habrá que examinar cuál es la finalidad de la grabación de la asamblea, teniendo en cuenta que si tal finalidad pudiera ser conseguida por la realización de una actividad distinta al citado tratamiento debería optarse por esa última, ya que el tratamiento de los datos de carácter personal supone una limitación del derecho de la persona a disponer de la información referida a la misma.

Una vez aclarada esta cuestión el siguiente paso antes de la grabación de una Junta General sería someter el tratamiento de datos al resto de requisitos LOPDGDD: desde obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento o cesión de los datos y la de informarle sobre los derechos que le asisten, así como sobre la identidad y dirección del responsable y sobre el uso que se va a dar a esos datos.

Puesto que este trámite puede hacerse en exceso farragoso si el consentimiento se ha de recabar de forma individual por parte de cada participante, la opción que le queda al colectivo es obtener ese consentimiento desde el mismo momento de la adhesión del interesado a la asociación mediante la inclusión del tratamiento en los estatutos, ya que según la AEPD:

(…) el asociado por el hecho de adquirir tal condición debe conocerlos y aceptarlos, de modo que será posible considerar que su incorporación a la asociación implica la creación de una relación jurídica entre aquél y ésta, cuyos términos serán fijados por los propios Estatutos. De este modo, el uso de los datos derivado de tal relación quedará delimitado por la finalidad que se haya previsto a tal efecto en los Estatutos.

¿Qué conclusiones se extraen?

Resumiendo el anterior apartado, estas son las conclusiones que se pueden extraer sobre si se puede grabar una asamblea de socios:

  • Por un lado, la LOPDGDD considera las grabaciones de audio o video un tratamiento de datos de carácter personal y, por tanto, ha de estar sometido a la normativa sobre protección de datos.
  • Por otro, la protección de los datos personales es un derecho fundamental recogido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar.
  • En base a esto, el Informe de la AEPD establece la necesidad de recabar consentimiento de los interesados para el tratamiento o cesión de los datos personales.
  • De ello se extrae la necesidad de informar acerca del tratamiento de los datos, la identidad del responsable, el uso que se va a hacer de esos datos, o el plazo de tiempo durante el cuál se van a conservar los datos.
  • El Informe de la AEPD también cita algunas excepciones a los requisitos anteriores. Por ejemplo, si se trata de datos referidos a las partes de un contrato o precontrato que establece una relación laboral o administrativa, y los datos sean imprescindibles para la ejecución de dicho contrato.

En definitiva, ¿se puede granar una Junta General? Sí, pero recabando el consentimiento de los interesados, salvo en aquellos casos donde la grabación de las asambleas ya haya sido aceptado de antemano por los socios al figurar en los estatutos de la sociedad.

¿Y qué hay de la grabación de juntas de vecinos?

La grabación de una junta de vecinos se suele hacer con diversos propósitos:

  • Comprobar que el acta refleja de forma exacta los acuerdos alcanzados en la junta.
  • Ayudar a resolver problemas, dudas o cuestiones relacionadas con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
  • Registrar actitudes desagradables o violentas por parte de alguno de los asistentes a la reunión.

La base legal sobre la que se asientas las grabaciones en reuniones de la comunidad es el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado sobre «Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de las imágenes y el sonido».

En este sentido, esta ley ni siquiera indica que sea necesario que exista una disposición legislativa que permita grabar reuniones de vecinos, sino que ésta es lícita por el hecho de que «de ello se desprenden innumerables ventajas para la propia comunidad de propietarios al añadir a la redacción del acta por el Secretario-Administrador de Fincas, la copia de una grabación de lo ocurrido en la celebración de la Junta de Propietarios«:

En todo caso, antes de proceder a la grabación de las reuniones vecinales es necesario un acuerdo previo basado en la obtención del consentimiento de una mayoría simple de los asistentes a la junta.

En caso de que una persona se oponga frontalmente a la grabación de la junta, la comunidad de propietarios estará cubierta de cara a la Agencia Española de Protección de Datos, siempre y cuando haya obtenido esa mayoría simple, ya que dicha grabación no se realiza con la finalidad de atentar contra los derechos de nadie, sino con el objetivo de que la junta se desarrolle correctamente.

Por su parte, la jurisprudencia sobre la grabación de juntas de propietarios también permite a los asistentes obtener una copia de la grabación de la junta, siempre y cuando sea el interesado quien se haga cargo de los costes del duplicado.

Por último, los participantes también podrán grabar el audio en una junta de vecinos (o vídeo) por sus propios medios, siempre y cuando exista consentimiento expreso por parte de una mayoría del resto de participantes en la reunión.

Esto ha sido todo sobre grabaciones de asambleas de una asociación o comunidades de vecinos. Esperamos que el artículo te haya servido de ayuda y ya sepas los derechos que te asisten como socio o propietario.

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