Te hablamos del derecho a la intimidad en Internet.
Actualmente, prácticamente todo el mundo comparte información y datos personales en Internet. Piensa por ejemplo cuando te registras en cualquier página web, redes sociales o similares.
Si tú también has compartido tus datos personales en Internet este artículo te interesa.
¿Qué es el derecho a la intimidad en Internet?
La intimidad digital es básicamente la cantidad de información más o menos íntima de las personas que circula por Internet y las consecuencias de que perdamos el control sobre lo que cada uno de nosotros ha comunicado.
En todo caso, es necesario regular qué pueden y qué no pueden hacer las empresas cuando les facilitamos nuestros datos en sus plataformas online.
Para ello, España en consonancia con la Unión Europea, ha actualizado su normativa desarrollando el clásico derecho a la intimidad, adaptándose a los nuevos tiempos que exigen adecuarse a la sociedad de la información.
Normativa
El origen normativo del derecho a la privacidad está en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.
Dicho texto otorga a una persona el derecho a proteger su intimidad, familia, domicilio o reputación, de cualquier intromisión ilegítima.
El artículo 18 de la Constitución Española establece los tres derechos fundamentales del derecho a la privacidad en España: el derecho al honor, a la intimidad y a la imagen personal.
La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, consolida la protección civil de estos derechos.
El RGPD o Reglamento Europeo de Protección de Datos es una nueva norma de aplicación obligatoria en todo el territorio europeo.
Aunque entró en vigor en 2016, su aplicación se hizo efectiva el 25 de mayo de 2018. Su principal objetivo es unificar criterios para la protección de datos, poniendo especial énfasis en los derechos digitales.
El nuevo RGPD refuerza la protección de la privacidad en el ámbito digital. El acceso a la información personal del usuario ha de estar supeditado a las siguientes condiciones:
- Debe existir consentimiento expreso y verificable por parte del usuario
- Es obligatorio informar sobre la identidad del responsable del tratamiento o su representante. También de los encargados, si la gestión de la información es cedida a terceros
- El usuario debe conocer la finalidad con la que se van a usar su información y el tiempo que permanecerá en la base de datos
- La persona puede solicitar en cualquier momento información acerca del tratamiento actual de su información
- El individuo tiene derecho a la modificación de sus datos
- El usuario puede limitar o prohibir el uso de sus datos, aún habiendo dado su consentimiento previo (derecho de olvido)
- Se debe informar sobre la base jurídica empleada
El principal objetivo del nuevo reglamento europeo es la protección del derecho a la privacidad frente a los riesgos del mundo digital como el spam o la suplantación de identidad.
Por su parte, la Ley 9/2014, de Telecomunicaciones, establece los requisitos de los proveedores de telecomunicaciones para ofrecer servicios en Internet.
Finalmente, La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de los Derechos Digitales (LOPD-GDD), los regula en sus artículos 79 a 97, y los reparte en 4 bloques:
- Derechos de los ciudadanos en Internet
- Derechos de los menores y la educación
- Derechos relacionados con el ámbito laboral
- Derechos de la era digital y las comunicaciones
Vamos a centrarnos ahora en los nuevos derechos de los trabajadores.
Derechos a la intimidad del trabajador
Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales (artículo 87)
Si eres empresario o trabajador asalariado, estos nuevos derechos te interesan y mucho.
Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad personal en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador.
El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.
En cualquier caso, el empleador deberá establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales facilitados por la empresa, respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente.
El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto a los cuales haya admitido su uso con fines privados, requerirá que se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores,como la determinación de los períodos en que los dispositivos pueden utilizarse para fines privados por el trabajador.
Los trabajadores deberán ser informados acerca de todos los criterios de utilización mencionados con anterioridad.
Este es uno de los puntos más novedosos de esta nueva LOPD-GDD y que probablemente va a dar lugar a una gran conflictividad, dado que hasta la fecha nunca había sido regulado de una forma clara y expresa dicho derecho.
Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo (artículo 89)
Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores que reconoce el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, los empleadores están obligados a informar previamente, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores, y en su caso, a sus representantes, sobre la adopción de esta medida.
En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
La utilización de sistemas para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo, solamente se admitirán cuando resulten necesarios para prevenir los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo.
Resulta especialmente importante saber que las cámaras de videovigilancia no pueden ser instaladas en lugares de descanso de los trabajadores ni por supuesto en aseos, vestuarios o dependencias de carácter íntimo.
El hecho de que no se puedan grabar imágenes de los lugares de descanso, enlaza directamente con el derecho a la desconexión digital de los trabajadores, es decir, en ningún caso se puede monitorizar, condicionar o controlar el descanso de los empleados.
Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral (artículo 90)
Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores previstas en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal.
Con carácter previo, los empleadores tendrán que informar de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores, y en su caso, a sus representantes, sobre la existencia y características de estos dispositivos, así como sobre la posibilidad de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión.
Para los supuestos en los que el trabajador se encuentra geolocalizado, nace la obligación de informarle previamente de esta situación, y por supuesto ese seguimiento sólo pueden hacerse para fines estrictamente relacionados por la prestación de sus servicios dentro de la empresa.
Como vemos entre estas importantes novedades, se recogen derechos tales como la intimidad en los dispositivos digitales, la desconexión digital una vez finalizado el horario laboral, la intimidad frente a dispositivos de videovigilancia, grabación de sonido y geolocalización por GPS; y por último la posibilidad de que una posible negociación colectiva añada más puntos a este apartado.
Preguntas frecuentes de nuestros trabajadores
¿Debo informar a mis trabajadores de su derecho a la desconexión digital?
La respuesta es Sí. Este nuevo derecho establece la obligación del empresario, de mantener informado al empleado, de la monitorización profesional a que se le somete, en qué horario se produce dicho seguimiento, y a partir de qué momento debe comenzar esa preceptiva desconexión digital.
¿Qué consecuencias puede acarrear el incumplimiento de este derecho?
En caso de que no sea respetado el derecho a la desconexión digital, podríamos tener que hacer frente a investigaciones de la Agencia Española de Protección de Datos e incluso en caso de que la Inspección de trabajo examinase nuestra empresa, éste sería uno de los aspectos que deberíamos tener al día para evitar posibles sanciones.